Proyecto de Ley Anti Crowdfunding

COMENTARIOS SOBRE EL PROYECTO DE LEY DE FOMENTO DE LA FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

PLATAFORMAS DE FINANCIACIÓN PARTICIPATIVA: EL CROWDFUNDING

El Proyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial incorpora novedades destinadas a favorecer la financiación bancaria de las pymes, aunque en este caso, nos centraremos en las medidas atinentes a un nuevo modelo de financiación, como son las plataformas de financiación participativa o “crowdfunding”.

Se establece por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como “crowdfunding”.

El crowdfunding es un fenómeno con diversas manifestaciones, si bien el Proyecto de Ley sólo pretende regular las figuras en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando por tanto fuera del ámbito de esta norma al crowdfunding instrumentado mediante compraventas o donaciones.

Las plataformas de crowdfunding ponen en contacto a promotores de proyectos que demandan fondos mediante la emisión de valores y participaciones sociales o mediante la solicitud de préstamos, con inversores u ofertantes de fondos que buscan en la inversión un rendimiento.

En dicha actividad sobresalen dos características:

  1. La participación masiva de inversores que financian con cantidades reducidas pequeños proyectos de alto potencial.
  2. El carácter arriesgado de dicha inversión.

En el título V del Proyecto de Ley, se aborda este fenómeno desde una triple dimensión:

a. Primero, se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa.

b. Segundo, se regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas, en aras de fortalecer el desarrollo de este sector y, al tiempo, salvaguardar la necesaria estabilidad financiera, concurriendo, por tanto, los principios de necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado. En consecuencia, tal exigencia responde a los principios de necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

c. Tercero, y finalmente, se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación. El objetivo consiste, por un lado, en aclarar la regulación que ya hoy debiera resultar aplicable, como, por otro, en ajustar la misma en aras del difícil equilibrio entre una regulación que potencie esta actividad y a la vez garantice un adecuado nivel de protección del inversor.

Así mismo, se establecen unos requisitos de autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En cuanto a su actividad operativa, la regulación se asienta sobre el objetivo de asegurar la neutralidad de las plataformas de financiación participativa en su relación entre inversores y promotores. Debe destacarse además, la prohibición de ofrecer servicios como el asesoramiento financiero, que acercaría las plataformas a otro tipo de entidades ya reguladas y supervisadas. Finalmente, la ley no hace sino recordar la prohibición de tomar fondos destinados a realizar pagos en nombre propio por cuenta de clientes, sin contar con la preceptiva autorización de entidad de pago. En suma, se pretende minimizar el riesgo al que se enfrentan los inversores y los promotores frente a la plataforma.

Dado que no resulta posible eliminar el riesgo que tienen los inversores frente a los promotores, la norma proporciona a los primeros herramientas para poder, al menos, mitigar y gestionar dichos riesgos: establecer medidas como los límites al volumen que cada proyecto puede captar a través de una plataforma de financiación participativa, los límites a la inversión máxima que un inversor no acreditado puede realizar y las obligaciones de información para que toda decisión de inversión haya podido ser debidamente razonada.

Adicionalmente, se exigirá que, sin perjuicio de la correspondiente firma del inversor, se requiera una expresión del mismo por la que manifieste que ha sido debidamente advertido de los riesgos. De esta forma, se asegura la concurrencia de una voluntad consciente y bien informada sobre la decisión de invertir fondos en unos activos arriesgados, pero a la vez con alto potencial de rendimiento.

Por último, debe recordarse que las plataformas de financiación participativa abren un nuevo canal por el que los promotores, algunas veces con la consideración de consumidor, pueden solicitar financiación. Considerando que parte de la financiación al consumo podría canalizarse a través de este nuevo fenómeno, resulta oportuno ajustar y clarificar la normativa aplicable asegurando un nivel equivalente de protección, que a la vez tenga en cuenta la singularidad que implica solicitar financiación a una gran cantidad de inversores.

Finalmente, debe decirse que esta ley no impide a los inversores y promotores situados en España acceder a plataformas que presten servicios fuera del territorio nacional, pero sí clarifica los términos en que puede producirse esta comercialización pasiva sin quedar sometida al régimen de esta ley.

 

 

Publicar comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *

Puedes usar las siguientes etiquetas y atributos HTML: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>