Jurisprudencia – Nula Clausula de Libramiento de un pagaré

El Supremo ANULA una cláusula que contemplaba el libramiento de un pagaré como garantía de devolución de un préstamo sin fedatario público

Dicta el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo: “La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, sin intervención de fedatario público, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentara la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria”.

Se discutía la eficacia del pagaré librado en garantía de la devolución de un préstamo sin fedatario (denominado por la entidad bancaria “préstamo formalizado con pagaré”) por existir Audiencias que defendían su validez, mientras que otras defendían su abusividad, y por ende, su nulidad de pleno derecho, por ser determinante la condición de consumidor del deudor-prestatario y el hecho de que este hubiera aceptado la cláusula de libramiento de dicho pagaré en garantía del pago del préstamo suscrito en el ámbito de un contrato de adhesión, lo que a su vez también suponía la nulidad del pagaré.

Al contrario que la sentencia de apelación, el Supremo estima el primero de los motivos de casación de los recurrentes-prestatarios y concluye en sentido contrario, esto es, declara la invalidez de la cláusula.

La Sala del TS aduce que el ordenamiento jurídico ha tratado siempre con cautela el empleo de efectos cambiarios en los que resulten obligados los consumidores debido a que se trata de títulos caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia y que gozan de un tratamiento privilegiado. Dichas cautelas deben ser mayores cuando se trata de un efecto cambiario emitido, no para el pago regular de la obligación contraída por el consumidor, sino como garantía que el acreedor puede ejecutar si considera que el deudor ha incumplido aquella, completando el efecto cambiario con el importe al que, según su liquidación de la operación, asciende la deuda del consumidor, y promoviendo un juicio cambiario contra el mismo.

 

Publicar comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos necesarios están marcados *

Puedes usar las siguientes etiquetas y atributos HTML: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>